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CONSEGUIMOS ABSOLUCIÓN DE CLIENTE ACUSADO DE MALOS TRATOS

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El juzgado de lo penal 6 de Sevilla condenó a nuestro cliente como autor penalmente responsable de un delito de maltrato previsto en el art. 153.1 del Código Penal a la pena de prisión de 6 meses y 1 año y 6 meses de prohibición de acercarse a menos de 300 metros a la víctima, entre otras penas.

Nuestro recurso lo basamos al considerar que nunca quedó acreditada la relación de vínculo matrimonial o afectividad como condición necesaria para la condena por ese  delito que podemos englobarlo en la violencia de género.

Las declaraciones testificales practicadas en la instrucción, por ejemplo, de personas que vivan en el extranjero –como en este caso, residente en EEUU- pueden introducirse en el juicio ante la incomparecencia de la misma, pero para ello, deben cumplirse, una serie de requisitos o parámetros.

Nuestro Alto Tribunal nos ha recordado en reiteradas ocasiones (entre otras, Sentencia de 7 de diciembre de 2005 –RJ 2006, 1287- o Sentencia de 28 de septiembre de 2005 -RJ 2005, 6957-) la posibilidad de que la declaración anticipada del testigo extranjero y residente fuera de España que no ha podido ser localizado o no ha asistido al juicio oral, tenga fuerza enervadora del derecho a la presunción de inocencia previsto por el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, esa posibilidad, es supeditada, a que se produzca la lectura prevista en el artículo 730 de la Lecrim.

Pues bien, ni la Fiscal ni la Acusación Particular introdujeron en juicio el “acta” o declaración de la testigo por vía del citado artículo.

Además, aun habiéndose introducido por esa vía, adoleció de las advertencias legales necesarias del articulo 416 Lecrim, por lo que, hubiéramos obtenido igualmente la absolución de nuestro cliente.

No podemos olvidar que el principio de presunción de inocencia determina que los Tribunales deben abstenerse de formular un pronunciamiento condenatorio mientras no se alcance un razonable grado de certeza sobre la culpabilidad del inculpado, basada en una ponderada valoración de medios probatorios obtenidos con garantías, para lo cual se requiere que exista, en primer lugar, un mínimo de actividad probatoria de cargo, y después, al apreciar en conciencia las pruebas, que el Tribunal no realice un injustificado ejercicio de la facultad de libre apreciación, haciendo valoraciones subjetivas sin base ni conexión lógica con los hechos.

 

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